Recientemente el Tribunal Supremo en su sentencia 705/2015 de 23 de Diciembre de 2015 ha dictaminado en su fundamento juridico 4º que:
- Que es injusto e ilegal que el que contrata una hipoteca para la compra de una vivienda se vea obligado a pagar TODOS los gastos de notario y registro de la propiedad sin un reparto equitativo de los mismos entre banco y cliente.
- Que aún es más injusto e ilegal que el cliente que contrata una hipoteca se vea obligado al pago del impuesto de actos jurídicos documentados correspondiente al banco.
- En ambos casos el pago de tales gastos ronda el 10% del valor del inmueble.
- Las razones que da el más alto tribunal a la hora de sentar jurisprudencia (una vez más) sobre las claúsulas suelo y otras cláusulas abusivas de los contratos de hipoteca (entre las que se incluye el imponer los gastos de escrituración al hipotecado) es la siguiente:
- Dichas cláusulas vienen insertas entre otras induciendo a su confusión.
- las cláusulas de gastos son impuestas en vez de negociadas por los clientes con su entidad bancaria.
- lo más importante: la normativa de consumidores y usuarios y la propia ley del impuesto de transmisiones y actos jurídicos documentados dicen que es abusivo e ilegal imponer al cliente los gastos de impuestos de los que el banco sea sujeto pasivo.
- Entiende el Tribunal Supremo que el banco es el mayor interesado y auténtico solicitante de la inscripción de la hipoteca en el registro de la propiedad, siendo así que es el generador y sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados, al menos en cuanto a la hipoteca pero dejando la puerta abierta a reclamar lo cobrado de más al consumidor.
- Mediante dicha Sentencia 705/2015 mandó inscribir en el registro de cláusulas abusivas los contratos tipo de hipotecas de Banco Popular-Pastor y BBVA, pero extendiendo la anulación de cualquier cláusula que imponga el pago de todos los gastos de escrituración al cliente
- Se pueden reclamar los gastos de notario, registrador e impuesto de actos jurídicos documentados de hipotecas QUE O BIEN NO ESTEN TERMINADAS O BIEN HAYAN TRANSCURRIDO MENOS DE CUATRO AÑOS DESDE SU CANCELACION.
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